Ya he vuelto!
Retomando el tema donde quedó, he de informar al responsable del equipo NOT, que todavia no se ha hecho efectiva la transferencia por la
clausula de rescisión ...
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I. PARTE
1. INTRODUCCIÓN
En el capítulo anterior hemos tenido ocasión de ver como el art. 16 del RD 1006/1985, de 26 de junio, no sólo confería al empleador la posibilidad de resarcirse por los perjuicios, que en su caso, le supusiera la resolución ante tempus del contrato de trabajo por la voluntad no causal del deportista profesional, sino que además, el mismo precepto facultaba a las partes para fijar la cuantía de dicha indemnización a través de pacto.
Centrándonos sobre este particular, el presente capítulo tiene por objeto el estudio de la naturaleza y las consecuencias jurídicas de dicho pacto, para lo cual, dividiremos el mismo en dos partes a fin de tratar por separado cada uno de estos aspectos.
2. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE CONSAGRA EN EL ART. 16 DEL RD 1006/1985, DE 26 DE JUNIO
2.1. Obligaciones Alternativas
La «cláusula de rescisión» del contrato del deportista profesional podría tener cabida dentro de las denominadas obligaciones alternativas reguladas en los arts. 1.131 y ss. del Código Civil. Por tales, entendemos aquéllas en las cuales las partes han previsto diversas prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor se libera cumpliendo por completo cualquiera de ellas.
Sin embargo, no parece fácil el acomodo dentro de esta figura. En la «cláusula de rescisión» existen dos vínculos obligaciones, uno principal -el de prestar unos servicios a cambio de una retribución- y otro subsidiario -el de pagar unos resarcimientos en caso de no cumplir con la obligación principal-, y no uno con pluralidad de objetos -el realizar una prestación o el pagar una cantidad- recíprocamente excluyentes. Ambas obligaciones, por tanto, no están en plano de igualdad sino de subordinación. En otras palabras, el deportista profesional cuando contrata con un club a lo único que se obliga es a prestar una serie de servicios a cambio de una retribución. Por eso determina el RD que son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución (art. 1.2º RD). El trabajador no se obliga, o a realizar una prestación o a pagar una cantidad, sino que ésta última posibilidad sólo se da en el caso de no cumplir la primera (art. 16 RD). De ahí que en los contratos con este tipo de cláusulas ni el acreedor ni el deudor, en principio y antes de que se produzca el incumplimiento, pueden elegir entre el cumplimiento de la prestación o el pago de la cantidad, sino que sólo se debe la primera, única que se puede elegir 1.
No son estos los únicos inconvenientes que encuentra la «cláusula de rescisión» en esta figura. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos de imposibilidad sobrevenida. En nuestro supuesto la imposibilidad sobrevenida extingue la obligación y no la concentra en el pago de la cantidad pactada (art. 13 d) RD) 2.
Además, cuando se establece una facultad alterna es sin duda porque a ambas partes interesa, en este sentido al acreedor le satisface cualquiera de las prestaciones que permiten liberarse al deudor y, para éste cualquiera de ellas le resulta similarmente gravosa. Sin embargo, esto no sucede con este tipo de pactos. Por un lado, al acreedor lo que le interesa es que se realice la prestación para la que se ha contratado al deportista profesional y usa la cuantía de la cláusula precisamente buscando este objetivo. Por otro lado, y dado la magnitud que están tomando últimamente la estipulación rescisoria ésta no supone una verdadera opción a tener en cuenta por el deudor.
2.2. Obligaciones Conjuntivas
Obligaciones conjuntivas son aquéllas cuyo objeto esta constituido por una pluralidad de prestaciones todas ellas debidas. De tal forma que el deudor sólo cumple con su obligación realizando todas ellas, puesto que, todas ellas son debidas. De ahí, que si el deudor cumple una o algunas de ellas podría exigirle el acreedor el cumplimiento de las restantes o resolver el contrato, con indemnización en ambos casos a su favor (art. 1.124 Cc).
Teniendo esto en cuenta, resulta evidente que nuestro supuesto se escapa de la naturaleza de estas obligaciones. En ellas existe una única obligación cuyo objeto esta constituido por una pluralidad de prestaciones mientras que en nuestro caso hay una pluralidad de obligaciones -concretamente dos, la una subsidiaria de la principal- cuyo objeto consiste en una única prestación. Dicho de otro modo, la obligación del deportista no consiste en prestar un servicio y pagar una cantidad sino que, está obligado principalmente a prestar un servicio y, subsidiariamente, para el caso de que no lo cumpla, está obligado a pagar una cantidad. Por ello el cumplimiento del servicio impide exigir la cuantía pactada.
...del pilotillo Xavi Aldea, el cual como todo el mundo sabe tiene contrato hasta el 2010. Esa clausula, obliga a quién quiera hacerse con los favores del susodicho pilotillo, a desembolsar la cuantia de
30 millones de € en las arcas del equipo RWT.... y como todavia no veo en mi garaje el Porsche Carrera GT EVOLUCION...
...deduzco que es porque dicho desembolsa no se ha realizado
Por lo que el señor Aldea.... a fecha actual... sigue siendo piloto RWT... y mas le vale dejarse la piel en los test de invierno a ver si se va a pasar a
piloto reserva PARA LA PROXIMA TEMPORADA!